CAPITULO
IV. DICTAMEN.
ARTÍCULO
85. Se requerirá dictamen de peritos cuando sea necesaria la aportación de conocimientos
especiales para el esclarecimiento de los hechos, que no se hallen al alcance
del común de las gentes ni sean accesibles al juzgador en función de su
competencia profesional.
Los
peritos rendirán protesta del buen desempeño de su cargo, al asumir este o al
presentar su dictamen si deben actuar en forma urgente.
Intervendrán
dos peritos en cada caso, a menos que solo uno pueda ser habido.
Se
preferirá a quienes tengan título y registro expedidos por autoridad
competente, si se trata de profesión reglamentada. El dictamen de peritos
prácticos será corroborado por peritos titulados, cuando sea posible.
La
designación de peritos hecha por la autoridad deberá recaer en personas que
desempeñen esa función por nombramiento oficial y a falta de ellas o en caso de
ser pertinente en vista de las circunstancias del caso, por quienes presten sus
servicios en oficinas de los gobiernos federal, local y municipal, o en
instituciones públicas de enseñanza superior, asimismo federales o locales, así
como por los miembros de organizaciones profesionales o académicas de
reconocido prestigio. Los dictámenes de carácter medico se rendirán por médicos
legistas oficiales, sin perjuicio de que el funcionario que dispone la
diligencia ordene la intervención de otros facultativos. Los médicos de
hospitales públicos se tienen por nombrados como peritos.
ARTÍCULO
86. Cada parte nombrara peritos, pero el juzgador podrá atenerse durante la
instrucción, al dictamen de los designados por él. Cuando los peritos de las
partes difieran en sus apreciaciones y conclusiones, el juzgador tomará
conocimiento directo de las opiniones discrepantes y nombrara peritos terceros,
quienes discutirán con aquellos y emitirán su parecer en presencia del juez.
En
todo caso, el juzgador fijara el tiempo del que dispongan los peritos para la
emisión de su dictamen y podrá formularles las preguntas que considere pertinentes.
También el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, el ofendido y su
asesor legal podrán formular preguntas a los peritos. Todas las preguntas se
asentaran en el acta respectiva, precisando quien las formula y las respuestas
correspondientes.
ARTÍCULO
87. Se requerirá dictamen acerca de la cultura y costumbres del inculpado y el
ofendido, así como de otras personas, si ello es relevante para los fines del
proceso, cuando se trate de miembros de un grupo étnico indígena.
ARTÍCULO
88. Los peritos practicaran todas las operaciones y experimentos que su
conocimiento especializado les sugiera. El juzgador proveerá las medidas adecuadas
para el trabajo de los peritos.
Cuando
el reconocimiento recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, se
procurará conservar una muestra de ellos, a no ser que sea indispensable
consumirlos en el primer reconocimiento que se haga.
ARTÍCULO
89. El dictamen comprenderá en cuanto fuere posible.
I.
La
descripción de la persona, cosa o hecho analizados o bien de la actividad o el
proceso sujetos a estudio, tal como hubiesen sido hallados y observados,
II.
Una
relación detallada de las operaciones que se practicaron y de los resultados
obtenidos de ellas;
III.
Las
conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia,
arte o técnica, dejando constancia de los elementos y las razones que sustenten
aquellas, y
IV.
Las
fechas en que se practicaron las operaciones y se emitió el dictamen. Así
mismo, se indicara el nombre y la profesión del perito, y se precisara, en su
caso, la existencia de la cedula profesional y la autoridad que la expidió
ARTÍCULO
263. Peritajes.
El
informe escrito del perito, no lo exime del deber de concurrir a declarar en la
audiencia del debate de juicio oral, salvo lo dispuesto en el artículo 295.
ARTÍCULO
264. Actividad complementaria del peritaje.
Podrá
ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la
comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje. Se
podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código y a
otras personas, que elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo
operaciones análogas. Cuando la operación solo pueda ser ejecutada
voluntariamente por la persona requerida y no quisiera hacerlo, se dejara
constancia de su negativa y, de oficio, se ordenarán las medidas necesarias
tendientes a suplir esa falta de colaboración.
Lo
examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda
repetirse.
CAPITULO
SEPTIMO.
PERITAJES.
ARTÍCULO
345. Prueba pericial.
Podrá
ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos,
objetos o circunstancias relevantes para la causa, fueren necesarios o
convenientes, poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica
u oficio.
ARTÍCULO
346. Título oficial.
Los
peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el
cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional,
siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la
pericia en cuestión éste reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a
una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un
gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.
No
regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos
utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u
oficio. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.
ARTÍCULO
347. Improcedencia de inhabilitación de los peritos.
Los
peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del juicio
oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e
idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
ARTÍCULO
348. Declaración de peritos.
La
declaración de los peritos se regirá por las reglas conducentes a los testigos.
ARTÍCULO
349. Terceros involucrados en el procedimiento.
En
caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el
procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad
correspondiente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección
prevista para los testigos.
CAPITULO
QUINTO
ANTICIPO
DE PRUEBA Y PERITAJE IRREPRODUCTIBLE.
ARTÍCULO
268. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproducible. Cuando un
peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se
permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la
sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan
emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro
semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad,
el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del
imputado, si éste ya se encontrase individualizado o al defensor público, en
caso contrario, para que, si lo desea, designe perito para que conjuntamente
con el perito designado por el
Ministerio Público practiquen el
peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada
por aquel. Aun cuando no comparezca a la realización del peritaje, el perito
designado por el defensor del imputado, o este omita designar uno para tal
efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio.
En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en este artículo, la
pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba en caso de ser ofrecida
como tal.
TITULO
TERCERO. CAPITULO I. REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO
75. Son admisibles en el procedimiento todas las pruebas que no sean contrarias
a la moral o al derecho, se hayan obtenido en forma legal y resulten
conducentes al esclarecimiento de las cuestiones planteadas en el procedimiento
penal. Si la prueba propuesta no reúne estas condiciones, se desechara con audiencia
de las partes.
Solo
estarán sujetos a prueba los datos que acrediten el cuerpo del delito, los que
acrediten la responsabilidad del inculpado, los datos que excluyan la
existencia del delito o la responsabilidad
de sus autores o participes, los datos que establezcan la extinción de
la pretensión punitiva, los pertinentes para la individualización judicial de
las sanciones y la determinación de las consecuencias del delito, el valor de
la cosa sobre la que recayó este y el monto de los daños y perjuicios causados
al ofendido, así como todos los datos de los que ser puedan inferir, directa o
indirectamente, la existencia o inexistencia de los hechos o circunstancias
mencionadas.
No
requieren prueba el derecho positivo vigente del Estado de Morelos y Federal,
inclusive los tratados internacionales y los hechos notorios. La requieren el
derecho local de otras entidades de los Estados Unidos Mexicanos y los usos y
costumbres.
Quien
proponga la prueba manifestara la finalidad que busca con ella, relacionándola
con los puntos que pretende acreditar.
ARTÍCULO
76. El juzgador que tenga conocimiento de pruebas obtenidas ilegalmente,
dispondrá que se vista de ello al Ministerio Público por conducto del agente
adscrito o directamente al procurador, según las características del caso.
ARTÍCULO
77. El Ministerio Publico y el ofendido con el auxilio de su asesor legal,
deberán probar sus pretensiones; el
inculpado y su defensa acreditar las excepciones o defensas que opongan, salvo
cuando en favor de estas exista una presunción legal. Para ello, podrán aportar
las pruebas que estimen pertinentes.
No
obstante, el juez y el Ministerio Público dispondrán la práctica de todas las
pruebas conducentes a establecer la verdad sobre la materia del proceso o de la
averiguación, respectivamente. El juez ordenara diligencias para mejor proveer
en el número y con la extensión necesarios para lograr esta finalidad, pero no
podrá suplir, en ningún caso, las omisiones en que hubiese incurrido en el
Ministerio Público en relación con la carga de la prueba que le incumbe.
Cuando
el promotor de la prueba no pueda proporcionar los elementos necesarios para la
práctica de esta, lo manifestara al juzgador, bajo protesta de decir verdad y
este resolverá lo conducente.
ARTÍCULO
78. En el procedimiento judicial, las pruebas serán desahogadas con citación y
en presencia de las partes. Esta disposición comprende los casos en que el
juzgador disponga nuevas diligencias probatorias o la ampliación de las
practicadas.
ARTÍCULO
79. En el procedimiento judicial se observara estrictamente el principio de
inmediación. En consecuencia, todas las pruebas que se aporten el proceso serán
desahogadas ante el juzgador o el secretario que en caso de ausencia o falta
del titular se encuentre por ministerio de ley a cargo del tribunal. El juez
podrá disponer que el secretario prepare la presentación de las pruebas, tanto
en actuaciones previas a la celebración de la audiencia, pero en ningún caso
delegara el juez la recepción misma de las pruebas.
Carecerán
de valor las pruebas que no sean recibidas por el titular del órgano
jurisdiccional, que presidirá a la correspondiente audiencia de desahogo. Además,
incurrirán en responsabilidad el juzgador que permita, autorice o no corrija la
indebida recepción de pruebas, y el funcionario o empleado que por cualquier
motivo participe en ella.
ARTÍCULO
80. El Ministerio Público y el juzgador, en el desempeño de sus respectivas
atribuciones, podrán adoptar, de oficio o a solicitud de persona interesada,
todas las medidas legales conducentes a asegurar la prueba y a proteger a
quienes deban participar en diligencias probatorias. Las medidas de protección
no implicaran, en ningún caso, promesas o concesiones inconsecuentes con el
principio procesal de estricta legalidad en el ejercicio de la acción penal y
en el despacho de las atribuciones jurisdiccionales.
ARTÍCULO
81. Las normas contenidas en este Título rigen para la averiguación previa y el
proceso, salvo las excepciones que prevea la ley. Las referencias hechas al juzgador
son aplicables, en lo conducente, al Ministerio Público.
CAPITULO
IX. VALOR JURIDICO DE LA PRUEBA
ARTÍCULO
108. El juzgador apreciara las pruebas conforme a la sana crítica, tomando en
cuenta para ello las reglas especiales que fije la ley, los principios de la
lógica y las máximas de la experiencia. En tal virtud, determinara la eficacia
de las pruebas desahogadas, exponiendo en las resoluciones que dicte, los
elementos en que se funde para asignarles o negarles valor y cual es el que les
otorga con respecto a los hechos sujetos a prueba. Lo mismo hará el Ministerio
Público en lo que corresponde a la averiguación previa.
El
juez reconocerá el valor de las pruebas aportadas en la averiguación previa, si
se practicaron con apego a este Código y no quedaron desvirtuadas por las
pruebas desahogadas en el proceso. En este último caso, manifestara las razones
que le asisten para negar valor a una prueba admitida en la averiguación previa
y considerada por el Ministerio Público para el ejercicio de la acción.
ARTÍCULO
180. Prueba
Las
partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión,
sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal.
Dicha
privase individualizara en un registro especial cuando no este permitida su
incorporación al juicio oral.
El
juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales
establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la
medida cautelar personal.
En
todos los casos el juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia
para oír a las partes y en su caso, para recibir directamente la prueba.
ARTÍCULO
315. Exclusión de pruebas para el juicio oral.
El
juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan
a la audiencia, ordenara fundadamente que se excluyan de ser rendidas aquellas
pruebas manifiestamente improcedentes, las que tengan por objeto acreditar
hechos públicos y notorios y las que este Código determina como inadmisibles.
Si
estima que la admisión de la prueba testimonial y documental en los términos en
que fueron ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia
de juicio oral, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el
número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los
mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la
materia que se someterá a juicio. El juzgador podrá determinar cuántos peritos
deban intervenir según la importancia del caso y la complejidad de las
cuestiones por resolver después de escuchar a las partes o podrá limitar su
número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del
juicio.
Del
mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provengan directamente de
actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellas que hayan
sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Las
demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al dictar la
resolución de apertura del juicio.
CAPITULO
QUINTO.
DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE LA PRUEBA.
ARTÍCULO
332. Libertad de la prueba.
Todos
los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso
sometido a enjuiciamiento podrán ser aprobados por cualquier medio producido e
incorporado en conformidad a la ley, siempre que no suprima las garantías de
las personas.
ARTÍCULO
333. Legalidad de la prueba.
Los
elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito
o si fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este
Código; tampoco tendrán valor las pruebas que sean consecuencia directa de
aquellas. Lo anterior no afectara a otros medios de prueba lícita que arrojen
el mismo resultado probatorio, siempre que no se deriven de los medio ilícitos.
ARTÍCULO
334.Oportunidad para el desahogo de la prueba.
La
prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante
la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas en
la ley.
ARTÍCULO
335. Valoración de la prueba.
Los
tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicos.
El
tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida,
incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones
que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La
valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o los
medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los
hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá
permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las
conclusiones a que llegare la sentencia
TITULO
TERCERO PRUEBA. CAPITULO XI VALOR JURIDICO DE LA PRUEBA.
ARTÍCULO
109. En la valoración de la prueba, el juzgador observara, asimismo, las
siguientes reglas:
I.
Cuidará
de que la confesión se rinda con riguroso apego a las normas aplicables a este
Código. No basta la confesión para acreditar los datos del cuerpo del delito y
la probable responsabilidad si no se halla corroborada con otras pruebas
rendidas con arreglo a la ley.
II.
Los
documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo que se acredite su
falsedad. Las partes podrán pedir su cotejo con los protocolos o los originales
existentes en los archivos.
III.
Apreciara
los dictámenes periciales conforme a la regla general contenida en el artículo
anterior. Si desecha los resultados de un dictamen, deberá manifestar las
razones en que se apoya el rechazo;
IV.
Para
apreciar la declaración de un testigo, tomara en cuenta:
a)
Que
por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para conocer y
apreciar el acto;
b)
Las
circunstancias que concurran a establecer la imparcialidad del testigo en el
caso concreto y las que pudieran afectar dicha imparcialidad;
c)
Que
el hecho de que se trata sea perceptible por medio de los sentidos y que el
testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias de otro;
d)
Que
la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias, sobre la
sustancia del hecho y sus circunstancias principales; y
e)
Que
no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o
soborno. El apremio judicial no se reputa como fuerza.
CAPITULO
QUINTO
ANTICIPO
DE PRUEBA Y PERITAJE IRREPRODUCTIBLE.
ARTÍCULO
265. Anticipo de prueba
Al
concluir la declaración del testigo ante el Ministerio Público, éste le hará
saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del
juicio oral, así como de comunicar
cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
El
Ministerio Público o el defensor del imputado podrán solicitar al juez, o en su
caso, al tribunal de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente.
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se
presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la audiencia de debate
de juicio oral, en los siguientes casos:
I.
Si
el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate
del juicio oral, por tener que ausentarse a la larga distancia o vivir en el
extranjero, o
II.
Cuando
se estime probable que no concurrirá al juicio:
a)
Por
haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido;
b)
Cuando
tuviere alguna incapacidad física o mental que le impidiese declarar;
c)
Exista
motivo que hiciere temer una grave afectación a su integridad física o su
muerte, o
d)
Cuando
haya algún otro obstáculo semejante,
En
los casos en que no sea posible que los testigos comparezcan a la audiencia de
juicio oral, tendrá efectos de prueba anticipada, la declaración que hubieren
rendido ante juez, en cualquier etapa anterior, siempre que hubiesen estado
presentes las partes y haya sido video grabada.
ARTÍCULO
266. Cita para el anticipo de prueba.
En
los casos previstos en el Artículo precedente, el juez deberá citar a todos
aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas
las facultades previstas para su participación en el mismo. En caso de que
todavía no exista imputado se designará un defensor público para que intervenga
en la audiencia. Cuando exista extrema urgencia, las partes podrán requerir
verbalmente la intervención del juez y practicar el acto prescindiendo de las
citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor público. Se dejará
constancia de los motivos que fundaron la urgencia.
ARTÍCULO
267. Anticipación de prueba fuera del territorio del Estado o en el extranjero.
Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el
Ministerio Público o el imputado, podrán solicitar al juez competente que
también se reciba su declaración como prueba anticipada.
Para
el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se estará a
la legislación federal de la materia y a los tratados y convenios
internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
Si
el testigo se encuentra en otro Estado de la República Mexicana, la petición se
remitirá, por exhorto, al tribunal que corresponda, pidiéndole al juez
exhortado que en la medida de lo posible se apliquen las disposiciones
previstas en este Código para el desahogo de la prueba testimonial en el debate
de juicio oral.
Si
se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro Estado de
la Republica y ella no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le
tendrá por desistido.
CAPITULO
V. TESTIMONIO.
ARTÍCULO
91. El juzgador observará y dejará constancia de todas las circunstancias que
pudieran influir en la declaración del testigo. En la diligencia, cualquiera de
las partes podrá manifestar los motivos que tenga para suponer que un testigo
no se conduce con verdad o no ha percibido correctamente los hechos sobre los
que declara.
ARTÍCULO
92. Antes de iniciar su declaración, los testigos mayores de dieciocho años
rendirán protesta de decir verdad y serán advertidos que la sanción aplicable a
quien incurre en falso testimonio; para este fin, se dará lectura a la
disposición penal correspondiente. Se les interrogará acerca de las relaciones
que tengan con el inculpado, el ofendido u otras personas relacionadas en el
proceso. Se adoptaran las medidas pertinentes para que ningún testigo escuche
las declaraciones de otros, ni puedan comunicarse entre sí durante la
diligencia.
Solo
se permitirá que el testigo se halle acompañado y asistido durante su
declaración, cuando deba valerse de intérprete o de persona que lo auxilie, por
hallarse privado de la vista o del oído, o cuando por otras razones semejantes
necesite asistencia de un tercero.
ARTÍCULO
93. Los testigos rendirán su testimonio de viva voz, sin que se les permita
leer su narración o respuestas a las preguntas que se les formulen, pero podrán
consultar notas o documentos cuando sea pertinente según la naturaleza del
asunto y a juicio de quien practique las diligencias, que para este efecto
conocerá previamente dichos documentos o notas.
El
juzgador, el Ministerio Público, la defensa, el ofendido y su asesor legal
podrán interrogar al testigo, pero aquel dispondrá, si lo juzga necesario, que
las preguntas se formulen por su conducto y desechara las capciosas o
improcedentes.
Cuando
la declaración se refiera a personas u objetos que pueda ser habido, el
funcionario que practique la diligencia ordenara que el testigo lo
identifique o reconozca. Igualmente se
le mostraran los vestigios del delito, para que declare en torno a ellos.
Las
declaraciones del testigo se asentaran con claridad y exactitud y se le leerán
antes de las suscriba, para que las confirme, aclare o enmiende. Si lo desea
puede redactar por sí mismo sus declaraciones. Dara siempre la razón de su
dicho.
ARTÍCULO
94. Cuando algún testigo tuviese que ausentarse de la localidad donde se
practican las actuaciones, las partes podrán solicitar que se examine desde
luego si fuere posible. De lo contrario, podrán pedir el arraigo del testigo
por el tiempo estrictamente indispensable para que rinda su declaración, que no
excederá de cinco días. Si resultare que el arraigo fue infundado, el testigo
podrá exigir al solicitante indemnización por los daños y perjuicios que le
hubiese causado.
ARTÍCULO
95. Si el testigo se encuentra fuera de la población, pero en el distrito, el
juzgador podrá hacerlo comparecer librando para ello la orden correspondiente,
que se cursara por conducto de la autoridad judicial del punto en el que aquel
se encuentre. Esta orden se extenderá en la misma forma que la cedula,
agregando al expediente la contestación de la autoridad requerida.
Cuando
el testigo estuviere impedido para comparecer, el juzgador podrá trasladarse o
requerir a la autoridad judicial más próxima al lugar donde se encuentra el
testigo para que tome a este su declaración, sin perjuicio de las normas
específicas aplicables conforme a este Código.
ARTÍCULO
96. Si el testigo estuviera fuera del ámbito de competencia territorial del
juzgador, se le examinara por exhorto dirigido al juez de su residencia. Si se
ignora esta, se encargara a la policía que averigüe el paradero del testigo y
lo cite. Si esta investigación no tuviere éxito, el juez hará la citación por
edicto, que se publicara en el periódico oficial y en otro de mayor circulación
en el lugar en el que se sigue el proceso.
CAPITULO
SEXTO.
TESTIMONIOS.
ARTÍCULO
336. Deber de testificar.
Salvo
disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al
llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea
preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias, ni elementos.
Si
después de comparecer se niega a declarar sin causa legitima, previo los
apercibientos respectivos, se le podrá imponer un arresto hasta por doce horas
y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá acción penal en
su contra por los delitos que resulten.
ARTÍCULO
337. Facultad de abstención.
Salvo
que fueren denunciantes, podrán abstenerse de declarar el cónyuge, concubina o
concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con el
imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, el tutor, el
curador o quien se encuentra bajo la tutela o curatela del imputado y sus
ascendientes, descendientes sin limitación de grado o parientes colaterales
hasta el segundo grado de consanguinidad. Deberá informarse a las personas
mencionadas de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan
rendir testimonio no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.
ARTÍCULO
338. Deber de guardar secreto.
Es
inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración,
tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento en razón del
oficio o profesión, así como los funcionarios públicos sobre información que no
es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.
Sin
embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por
el interesado del deber de guardar secreto.
En
caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la
obligación de guardar secreto y de abstenerse a declarar.
ARTÍCULO
339. Citación de testigos.
Para
el examen de testigos se librará orden de citación, salvo que el Ministerio Público
se comprometa a presentar a los testigos propios. En esta última hipótesis, de
no cumplir su ofrecimiento de presentar a los testigos, se le tendrá por
desinteresado de la prueba. En cualquier caso el testigo podrá presentarse a
declarar sin previa cita, siempre que su testimonio hubiese sido admitido
previamente.
Si
el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece
de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar
su comparecencia.
Tratándose
de testigos que fueren servidores públicos, la dependencia en la que se
desempeñan adoptará las medidas correspondientes para garantizar su
comparecencia. En caso de que estas medidas irroguen gastos, correrán a cargo
de esa entidad.
ARTÍCULO
340. Comparecencia obligatoria de testigos.
Si
el testigo debidamente citado no compareciere sin justa causa a la audiencia de
juicio oral, el Juez en acto acordará su comparecencia ordenando a la Policía
Municipal o Estatal localización e inmediata presentación a la sede de la
audiencia, sin que sea necesario enviar una nueva cita o agotar previamente
algún otro medio de apremio. La renuencia a comparecer a la audiencia motivará
la imposición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales,
se persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público.
Las
autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez para
garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El juez podrá emplear
contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso
de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.
ARTÍCULO
341. Forma de la declaración.
Antes
de comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones
y de las responsabilidades por su incumplimiento; se le tomará protesta de
decir verdad, se le apercibirá sobre las penas en que incurre quien declara
falsamente ante la autoridad judicial y será interrogado sobre su nombre, apellido,
estado civil, profesión, domicilio y vínculos de parentesco con el imputado.
A
los menores de dieciocho años solo se les exhortará para que se conduzcan con
verdad.
Si
el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá
autorizarle para no indicar públicamente su domicilio y se tomara nota
reservada de este, quedando prohibida su divulgación, pero la identidad del
testigo no podrá ocultársele al imputado no se le eximirá de comparecer en
juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Estatal contra la Delincuencia Organizada.
ARTÍCULO
342. Excepciones a la obligación de comparecencia.
No
estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los
artículos precedentes y podrán declarar en la forma señalada por el tercer
párrafo del artículo siguiente:
I.
El
Presidente de la Republica; los Secretarios de Estado de la Federación; los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el procurador General
de la Republica;
II.
Los
representantes populares, el Procurador General de Justicia del Estado, los
servidores públicos designados directamente por el Titular del Ejecutivo,
federal o local, los magistrados de Poder Judicial y del Tribunal Electoral del
Estado, los miembros del Consejo de la Judicatura, jueces federales y estatales
y el Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
III.
Los
extranjeros que gozan en el país de inmunidad diplomática de conformidad a los
tratados vigentes sobre la materia, y
IV.
Los
que por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se
hallaren en imposibilidad de hacerlo.
V.
Con
todo, si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su
derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas
generales.
ARTÍCULO
343. Testimonios especiales.
Cuando
deba recibirse testimonio de menores de edad, o de víctimas de los delitos
contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o se los delitos de
secuestro, delincuencia organizada o violencia intrafamiliar, sin perjuicio de
la fase en que se encuentre el proceso, el juzgador ordenará su recepción
mediante la cámara de Gessell, en sesión privada con el auxilio de familiares
y/o peritos especializados. Para estas diligencias deberán utilizarse las
técnicas audiovisuales adecuadas, evitando en todo momento su revictimización.
La
misma regla podrá aplicarse cuando algún, menor de edad deba declarar por
cualquier motivo.
Las
personas que no puedan concurrir al tribunal, por estar físicamente impedidas,
serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será
trasmitido por sistemas de reproducción a distancia. De no ser posible, el
testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento
oportuno en el tribunal.
Estos
procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la
confrontación y a la defensa.
ARTÍCULO
343 bis. El procedimiento que se seguirá tratándose de los casos previstos en
el artículo anterior, se llevara a cabo de la siguiente manera:
Solo
serán entrevistados por un psicólogo del Poder Judicial del Estado, pudiendo
ser acompañado por otro especialista cuando el caso particular lo
requiera, ambos designados por el órgano
que ordene la medida procurando la continuidad del mismo profesional durante todo
el proceso, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por
dicho órganos o las partes.
El
órgano interviniente evitara y desechara las preguntas referidas a la historia
sexual de la víctima o testigo o las relacionadas con asuntos posteriores al
hecho.
El
procedimiento se llevará a cabo en la Cámara de Gessell, acondicionados con los
implementos adecuados según se trate la edad y condiciones de la víctima u
ofendido.
El
órgano interviniente podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de
un informe detallado, circunscripto a todos
los hechos acontecidos en el acto procesal.
A
solicitud de parte o si el órgano interviniente los dispusiera de oficio, el
procedimiento podrá ser seguido desde el exterior del recinto a través de
vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente, o en su defecto, mediante cualquier otra modalidad que preserve
a quien se encuentre en la Cámara de Gessell, evitando la exposición a
situaciones revictimizantes, sin perjuicio del derecho de defensa.
En
tal caso, previo a la iniciación del procedimiento, el órgano interviniente
hará saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas
por las partes, así como las que sugieren durante el transcurso del acto, las
que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el
estado emocional de la víctima, ofendido o testigo.
Cuando
trate de reconocimiento de lugares y / o cosas, la víctima, ofendido o testigo
será acompañado por el profesional que designe el órgano interviniente, no
pudiendo en ningún caso estar presente el imputado, quien a todos los defectos
será representado por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y
posibilitarle el acceso al informe, acta, constancias documentales o respaldos
fílmicos del acto.
Cuando
se trate de menores que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan
cumplido los 16 años de edad y no hubieran cumplido los dieciocho años, el
órgano interviniente, previo al acto o a la recepción del testimonio, requerirá
informe al especialista acerca de la existencia de riesgos para la salud
psicofísica del menor respecto de su comparecencia en juicio. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los inicios anteriores.
ARTÍCULO
*344. Protección a los testigos y los demás intervinientes.
Corresponde
al Ministerio Público solicitar el apoyo de los cuerpos policiacos que actúen
en el Estado para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, y
servidores públicas que participen en todas las fases del procedimiento penal,
en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad
corporal por su intervención en procedimientos penales. El procurador General
de Justicia del Estado por acuerdo, determinara las reglas para el otorgamiento
de estas medidas de protección.
Los
sujetos a los que se refiere el párrafo anterior serán consultados sobre la idoneidad y
naturaleza de las medidas de protección que se dispongan.
CAPITULO
NOVENO.
DESARROLLO
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
ARTÍCULO
353. Apertura de la audiencia.
El
día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias con la
asistencia del Ministerio Público, del imputado, de su defensor y de los demás
intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos,
peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia,
la declarará iniciada y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono
de la sala de audiencia.
Cuando
un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya
sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la
certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.
El
presidente de la sala señalara las acusaciones que deberán ser objeto del
juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, los acuerdos
probatorios a que hubiesen llegado las partes y advertirá al imputado que
deberá estar atento a lo que oirá.
Seguidamente
concederá la palabra al Ministerio Público, para que exponga su acusación y
enseguida se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los
fundamentos de su defensa.
ARTÍCULO
359. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral.
Cada
parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir
primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, y
luego la ofrecida por el imputado.
ARTÍCULO
360. Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral.
Durante
la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su
declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en
que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las
contuvieren, salvo las excepciones previstas en este Código.
El
juez presidente identificará el perito o testigo, le tomará protesta de
conducirse con la verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se
incurre en falsedad de declaraciones.
La
declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las
partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que
hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si el juicio
interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más imputados, se
concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador o a
cada uno de los defensores de los imputados, según corresponda.
Finalmente,
los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el
fin de aclarar sus dichos.
A
solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo
interrogatorio de los testigos o peritos que hubieren declarado en la
audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las
respuestas dadas por el testigo o perito durante el contra interrogatorio.
Antes
de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, no ver,
oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.
ARTÍCULO
361. Métodos de interrogación.
En
sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito,
no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieren la respuesta.
Durante
el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con
sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio.
En
ningún caso se admitirán, las preguntas engañosas, irrelevantes, ambiguas o
aquellas que incluyan más de un solo hecho, así como aquéllas destinadas a
coaccionar ilegítimamente al testigo o perito,
ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
Estas
normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a presentar declaración.
Las
decisiones del Tribunal al respecto no admitirán recurso alguno.
Los
intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su
credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los
intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad o algún otro
defecto de idoneidad.
ARTÍCULO
362. Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral.
Podrán
introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en
que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos o peritos, en
todos los caso de prueba anticipada señalados por este Código, sin perjuicio de
que las partes exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando
sea posible.
ARTÍCULO
364. Lectura para apoyo de memoria y superación de contradicciones en la
audiencia del juicio oral.
Durante
o después del interrogatorio o contrainterrogatorio al imputado, testigo o
perito se les podrá leer o pedírseles
que lean parte o partes de sus declaraciones anteriores o documentos por ellos
elaborados, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria, para demostrar o
superar contradicciones con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.
ARTÍCULO
365. Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios.
Los
documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.
Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser
examinados por las partes, los testigos y peritos. Las grabaciones, los
elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter
electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por
cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. Cualquier otro
medio probatorio se desahogará en la forma prevista por el medio de prueba más
análogo.
El
tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción
parcial o resumida de los medios de prueba mencionados en los supuestos a que
se refiere los Artículos 363 y 364, cuando ello pareciere conveniente y se
asegure el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser
exhibidos al imputado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para
complementar su dicho.
ARTÍCULO
368. Prueba superveniente y de refutación.
El
tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas sobre hechos supervenientes o de
las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las partes cuando
justificar no haber sabido de su existencia.
Si
con ocasión de la rendición de una prueba sugiere una controversia relacionada
exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá
autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos
puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no
hubiese sido posible prever su necesidad.
En
ambos casos el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el
debate, se concederá un plazo razonable para preparar el medio de prueba y el
juez deberá salvaguardar la oportunidad de la contra parte del oferente de la
prueba superveniente o de refutación para preparar los contra interrogatorios
de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de
diversas pruebas encaminadas a controvertir la superveniente o de refutación.
BIBLIOGRAFIA
Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, http://www.morelos.gob.mx/10consejeria/files/Codigos/CodProcPenalOct2000.pdf
Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos (Procesos Orales), http://www.morelos.gob.mx/10consejeria/files/Codigos/CodProcPenales-2008.pdf
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