LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO TERCERO. DELITO. CAPITULO I. CLASIFICACIÓN Y FORMAS DE COMISIÓN
ARTÍCULO 14. El
delito puede ser realizado por acción o por omisión.
En los delitos de
resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que
omite evitarlo, si era garante del bien jurídico; si de acuerdo con las circunstancias,
podía evitarlo; y su inactividad permitió la realización de dicho resultado. Es
garante del bien jurídico el que: a) acepto efectivamente su custodia; b) con
una actividad precedente culposa, generó el peligro para el jurídico, o c)
tenía la custodia legal de otra persona, en forma efectiva y concreta.
ARTÍCULO *16. El
delito puede ser:
I.
Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado el hecho ilícito;
II.
Permanente, cuando la consumación
se prolonga en el tiempo; o
III.
Continuado, cuando con unidad de
propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se
viola el mismo precepto legal.
LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO TERCERO. DELITO. CAPITULO II. TENTATIVA.
ARTÍCULO *17. Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, una parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían de producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Si el agente desiste de la ejecución o impide la consumación del delito, en forma espontánea, no se le impondrá sanción alguna a no ser que la acción o la omisión realizadas constituyan por sí mismas un delito.
CAPITULO III.
RESPONSABLES DEL DELITO.
ARTÍCULO *18. Es
responsable del delito quien:
I.
Lo realiza por sí mismo o
conjuntamente con otro autor;
II.
Lo lleva a cabo sirviéndose de
otro, al que utiliza como instrumento para la comisión del delito;
III.
Dolosamente determina a otro para
cometerlo;
IV.
Dolosamente presta ayuda al autos
para realizarlo;
V.
Con posterioridad a la ejecución del
delito auxilia al autor, en cumplimiento de una promesa anterior:
VI.
Interviene con otros en la
comisión del delito, sin acuerdo previo, para realizarlo, y no consta quien de
ellos produjo el resultado; y
VII.
Los que acuerden y preparen su
realización.
Los autores y los
partícipes responderán en la medida de la intervención que hubieran tenido.
ARTÍCULO 19. Si
varios sujetos intervienen en la realización de un delito y alguno de ellos
comete otro, sin previo acuerdo con los demás, todos serán responsables por el
nuevo delito cuando ocurran las siguientes circunstancias:
I.
Que el nuevo delito sirva como
medio adecuado para cometer el que convinieron los agentes;
II.
Que aquél sea consecuencia
necesaria y natural de éste o de los medios concertados para cometerlo;
III.
Que supieron que se iba a cometer
un nuevo delito; y
IV.
Que estuvieron en la ejecución del
nuevo delito y no hicieron lo que estaba a su alcance para impedirlo.
ARTÍCULO *20. Las
sanciones previstas en este Código para las personas morales serán aplicables
cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las
instituciones estatales, cometa un delito con los medios que para tal objeto le
proporcione la persona moral, por acuerdo de los órganos de dirección o
decisión, de modo que aparezca cometido a nombre de la persona moral, bajo el
amparo o para beneficio de la misma.
ARTÍCULO *21. En los
casos a los que se refiere el artículo anterior, los individuos serán
personalmente responsables de los delitos que cometieron, independientemente de
las consecuencias jurídicas y sanciones que se impongan a las personas morales.
REFERENCIAS
Código Penal para el
Estado de Morelos, http://www.morelos.gob.mx/10consejeria/files/Codigos/CodigoPenal.pdf
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