Artículo 2o.- Cuando tres o
más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o
reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado
cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese
solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
Párrafo reformado DOF
23-01-2009
I. Terrorismo, previsto en
los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos
148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195,
párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos
234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en
materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita,
previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos
del Código Penal Federal; Fracción
reformada DOF 11-05-2004, 28-06-2007, 24-10-2011
II. Acopio y tráfico de
armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos;
III. Tráfico de
indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración; Fracción reformada DOF
25-05-2011
IV. Tráfico de órganos
previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud; Fracción reformada DOF
27-11-2007
V. Corrupción de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo
previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años
de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los
artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo
204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas
que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en
el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y
377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones
penales estatales o del Distrito Federal; Fracción reformada DOF
27-03-2007, 27-11-2007, 23-01-2009, 30-11-2010
VI. Delitos en materia de trata de personas,
previstos y sancionados en el Título Segundo de la Ley General para Combatir y Erradicar
los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a
las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34
y sus respectivas tentativas punibles.
Fracción adicionada DOF
27-11-2007. Fracción reformada DOF 30-11-2010, 14-06-2012
II. Las conductas previstas en los artículos
9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fracción adicionada DOF
30-11-2010
REFERENCIAS
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