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jueves, 27 de junio de 2013

ALGUNAS DEFINICIONES



Existen tres poderes los cuales regulan el ejercicio de poder en México: Ejecutivo, legislativo, judicial.



*Triada criminal: Enuresis, Piromanía, Crueldad animal.
*Política criminal: Las estrategias que un país busca con la intensión de encontrar las soluciones pertinentes para la disminución de la delincuencia.
*Cadena de corrupción: Rompe los eslabones más débiles.



*Crimen: Toda aquella acción o actividad que se realice sin respetar la ley escrita como consuetudinaria. Es la acción voluntaria de herir gravemente o asesinar a alguien. Hace referencia a un delito de gravedad o a un delito contra las personas.
*Delito: Se usa en un sentido más genérico. Es similar al crimen, aunque este se vincula más directamente con la ruptura de las leyes escrita. Es un comportamiento que propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley.
*Delito de oficio: Responsabilidad del Ministerio Publico, la persecución de los mismos sin denuncia de algún particular.
*Delitos de querella: Son aquellos que afectan a un particular, ya que es a este al que sus hechos, bienes o propiedades, han sido dañadas o sustraídas.



*Lugar de los hechos: Lugar donde sucedió el crimen.
*Lugar del hallazgo: Donde se encuentra la víctima.



*Apelación: Cuando alguien está inconforme ante la decisión de una autoridad, puede hacer una apelación. (Únicamente se pueden hacer tres, no más).



REFERENCIAS


Publicado por Yesenia Sugey Avalos Chavez el 20 de Agosto del 2013

jueves, 20 de junio de 2013

GUÍA DE ELABORACIÓN DEL DICTAMEN PSICOLÓGICO



Dictamen Pericial. Peritación o peritaje. Es el acto procedimental en el que el técnico o especialista en un arte, ciencia u oficio, previo al examen de una persona, una conducta, hecho o cosa, emite un dictamen conteniendo su parecer y los razonamientos técnicos sobre la materia que se ha pedido su intervención.



Debe de constar de los siguientes puntos.
*Preámbulo
*Operaciones practicadas
*Consideraciones y conclusiones



Forma abreviada
*Preámbulo
*Exposición General (Antecedentes personales, familiares, enfermedad o estado psíquico actual, exploración realizada)
*Valoración general o consideraciones
*Conclusiones



Forma extensa
*Preámbulo
*Exposición general (antecedentes familiares, personales, información de allegados, patología o problemática actual/ pruebas psicológicas)
*Valoración general
*Conclusiones


Publicado por Yesenia Sugey Avalos Chavez el 20 de Agosto del 2013

jueves, 6 de junio de 2013

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS


CAPITULO IV. DICTAMEN.
ARTÍCULO 85. Se requerirá dictamen de peritos cuando sea necesaria la aportación de conocimientos especiales para el esclarecimiento de los hechos, que no se hallen al alcance del común de las gentes ni sean accesibles al juzgador en función de su competencia profesional.
Los peritos rendirán protesta del buen desempeño de su cargo, al asumir este o al presentar su dictamen si deben actuar en forma urgente.
Intervendrán dos peritos en cada caso, a menos que solo uno pueda ser habido.
Se preferirá a quienes tengan título y registro expedidos por autoridad competente, si se trata de profesión reglamentada. El dictamen de peritos prácticos será corroborado por peritos titulados, cuando sea posible.
La designación de peritos hecha por la autoridad deberá recaer en personas que desempeñen esa función por nombramiento oficial y a falta de ellas o en caso de ser pertinente en vista de las circunstancias del caso, por quienes presten sus servicios en oficinas de los gobiernos federal, local y municipal, o en instituciones públicas de enseñanza superior, asimismo federales o locales, así como por los miembros de organizaciones profesionales o académicas de reconocido prestigio. Los dictámenes de carácter medico se rendirán por médicos legistas oficiales, sin perjuicio de que el funcionario que dispone la diligencia ordene la intervención de otros facultativos. Los médicos de hospitales públicos se tienen por nombrados como peritos.
ARTÍCULO 86. Cada parte nombrara peritos, pero el juzgador podrá atenerse durante la instrucción, al dictamen de los designados por él. Cuando los peritos de las partes difieran en sus apreciaciones y conclusiones, el juzgador tomará conocimiento directo de las opiniones discrepantes y nombrara peritos terceros, quienes discutirán con aquellos y emitirán su parecer en presencia del juez.
En todo caso, el juzgador fijara el tiempo del que dispongan los peritos para la emisión de su dictamen y podrá formularles las preguntas que considere pertinentes. También el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, el ofendido y su asesor legal podrán formular preguntas a los peritos. Todas las preguntas se asentaran en el acta respectiva, precisando quien las formula y las respuestas correspondientes.
ARTÍCULO 87. Se requerirá dictamen acerca de la cultura y costumbres del inculpado y el ofendido, así como de otras personas, si ello es relevante para los fines del proceso, cuando se trate de miembros de un grupo étnico indígena.
ARTÍCULO 88. Los peritos practicaran todas las operaciones y experimentos que su conocimiento especializado les sugiera. El juzgador proveerá las medidas adecuadas para el trabajo de los peritos.
Cuando el reconocimiento recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, se procurará conservar una muestra de ellos, a no ser que sea indispensable consumirlos en el primer reconocimiento que se haga.
ARTÍCULO 89. El dictamen comprenderá en cuanto fuere posible.
I.                     La descripción de la persona, cosa o hecho analizados o bien de la actividad o el proceso sujetos a estudio, tal como hubiesen sido hallados y observados,
II.                   Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de los resultados obtenidos de ellas;
III.                 Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica, dejando constancia de los elementos y las razones que sustenten aquellas, y
IV.                 Las fechas en que se practicaron las operaciones y se emitió el dictamen. Así mismo, se indicara el nombre y la profesión del perito, y se precisara, en su caso, la existencia de la cedula profesional y la autoridad que la expidió
ARTÍCULO 263. Peritajes.
El informe escrito del perito, no lo exime del deber de concurrir a declarar en la audiencia del debate de juicio oral, salvo lo dispuesto en el artículo 295.
ARTÍCULO 264. Actividad complementaria del peritaje.
Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar el peritaje. Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código y a otras personas, que elaboren un escrito, graben su voz o lleven a cabo operaciones análogas. Cuando la operación solo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y no quisiera hacerlo, se dejara constancia de su negativa y, de oficio, se ordenarán las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de colaboración.
Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse.
CAPITULO SEPTIMO.
PERITAJES.
ARTÍCULO 345. Prueba pericial.
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa, fueren necesarios o convenientes, poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.
ARTÍCULO 346. Título oficial.
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión éste reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.
ARTÍCULO 347. Improcedencia de inhabilitación de los peritos.
Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
ARTÍCULO 348. Declaración de peritos.
La declaración de los peritos se regirá por las reglas conducentes a los testigos.
ARTÍCULO 349. Terceros involucrados en el procedimiento.
En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.
CAPITULO QUINTO
ANTICIPO DE PRUEBA Y PERITAJE IRREPRODUCTIBLE.
ARTÍCULO 268. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproducible. Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado o al defensor público, en caso contrario, para que, si lo desea, designe perito para que conjuntamente con el perito designado  por el Ministerio Público  practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquel. Aun cuando no comparezca a la realización del peritaje, el perito designado por el defensor del imputado, o este omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en este artículo, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba en caso de ser ofrecida como tal.
TITULO TERCERO. CAPITULO I. REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO 75. Son admisibles en el procedimiento todas las pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho, se hayan obtenido en forma legal y resulten conducentes al esclarecimiento de las cuestiones planteadas en el procedimiento penal. Si la prueba propuesta no reúne estas condiciones, se desechara con audiencia de las partes.
Solo estarán sujetos a prueba los datos que acrediten el cuerpo del delito, los que acrediten la responsabilidad del inculpado, los datos que excluyan la existencia del delito o la responsabilidad  de sus autores o participes, los datos que establezcan la extinción de la pretensión punitiva, los pertinentes para la individualización judicial de las sanciones y la determinación de las consecuencias del delito, el valor de la cosa sobre la que recayó este y el monto de los daños y perjuicios causados al ofendido, así como todos los datos de los que ser puedan inferir, directa o indirectamente, la existencia o inexistencia de los hechos o circunstancias mencionadas.
No requieren prueba el derecho positivo vigente del Estado de Morelos y Federal, inclusive los tratados internacionales y los hechos notorios. La requieren el derecho local de otras entidades de los Estados Unidos Mexicanos y los usos y costumbres.
Quien proponga la prueba manifestara la finalidad que busca con ella, relacionándola con los puntos que pretende acreditar.
ARTÍCULO 76. El juzgador que tenga conocimiento de pruebas obtenidas ilegalmente, dispondrá que se vista de ello al Ministerio Público por conducto del agente adscrito o directamente al procurador, según las características del caso.
ARTÍCULO 77. El Ministerio Publico y el ofendido con el auxilio de su asesor legal, deberán probar sus pretensiones;  el inculpado y su defensa acreditar las excepciones o defensas que opongan, salvo cuando en favor de estas exista una presunción legal. Para ello, podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes.
No obstante, el juez y el Ministerio Público dispondrán la práctica de todas las pruebas conducentes a establecer la verdad sobre la materia del proceso o de la averiguación, respectivamente. El juez ordenara diligencias para mejor proveer en el número y con la extensión necesarios para lograr esta finalidad, pero no podrá suplir, en ningún caso, las omisiones en que hubiese incurrido en el Ministerio Público en relación con la carga de la prueba que le incumbe.
Cuando el promotor de la prueba no pueda proporcionar los elementos necesarios para la práctica de esta, lo manifestara al juzgador, bajo protesta de decir verdad y este resolverá lo conducente.
ARTÍCULO 78. En el procedimiento judicial, las pruebas serán desahogadas con citación y en presencia de las partes. Esta disposición comprende los casos en que el juzgador disponga nuevas diligencias probatorias o la ampliación de las practicadas.
ARTÍCULO 79. En el procedimiento judicial se observara estrictamente el principio de inmediación. En consecuencia, todas las pruebas que se aporten el proceso serán desahogadas ante el juzgador o el secretario que en caso de ausencia o falta del titular se encuentre por ministerio de ley a cargo del tribunal. El juez podrá disponer que el secretario prepare la presentación de las pruebas, tanto en actuaciones previas a la celebración de la audiencia, pero en ningún caso delegara el juez la recepción misma de las pruebas.
Carecerán de valor las pruebas que no sean recibidas por el titular del órgano jurisdiccional, que presidirá a la correspondiente audiencia de desahogo. Además, incurrirán en responsabilidad el juzgador que permita, autorice o no corrija la indebida recepción de pruebas, y el funcionario o empleado que por cualquier motivo participe en ella.
ARTÍCULO 80. El Ministerio Público y el juzgador, en el desempeño de sus respectivas atribuciones, podrán adoptar, de oficio o a solicitud de persona interesada, todas las medidas legales conducentes a asegurar la prueba y a proteger a quienes deban participar en diligencias probatorias. Las medidas de protección no implicaran, en ningún caso, promesas o concesiones inconsecuentes con el principio procesal de estricta legalidad en el ejercicio de la acción penal y en el despacho de las atribuciones jurisdiccionales.
ARTÍCULO 81. Las normas contenidas en este Título rigen para la averiguación previa y el proceso, salvo las excepciones que prevea la ley. Las referencias hechas al juzgador son aplicables, en lo conducente, al Ministerio Público.
CAPITULO IX. VALOR JURIDICO DE LA PRUEBA
ARTÍCULO 108. El juzgador apreciara las pruebas conforme a la sana crítica, tomando en cuenta para ello las reglas especiales que fije la ley, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En tal virtud, determinara la eficacia de las pruebas desahogadas, exponiendo en las resoluciones que dicte, los elementos en que se funde para asignarles o negarles valor y cual es el que les otorga con respecto a los hechos sujetos a prueba. Lo mismo hará el Ministerio Público en lo que corresponde a la averiguación previa.
El juez reconocerá el valor de las pruebas aportadas en la averiguación previa, si se practicaron con apego a este Código y no quedaron desvirtuadas por las pruebas desahogadas en el proceso. En este último caso, manifestara las razones que le asisten para negar valor a una prueba admitida en la averiguación previa y considerada por el Ministerio Público para el ejercicio de la acción.
ARTÍCULO 180. Prueba
Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar personal.
Dicha privase individualizara en un registro especial cuando no este permitida su incorporación al juicio oral.
El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar personal.
En todos los casos el juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes y en su caso, para recibir directamente la prueba.
ARTÍCULO 315. Exclusión de pruebas para el juicio oral.
El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia, ordenara fundadamente que se excluyan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente improcedentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este Código determina como inadmisibles.
Si estima que la admisión de la prueba testimonial y documental en los términos en que fueron ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de juicio oral, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio. El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provengan directamente de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellas que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al dictar la resolución de apertura del juicio.
CAPITULO QUINTO.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA.
ARTÍCULO 332. Libertad de la prueba.
Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser aprobados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley, siempre que no suprima las garantías de las personas.
ARTÍCULO 333. Legalidad de la prueba.
Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito o si fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; tampoco tendrán valor las pruebas que sean consecuencia directa de aquellas. Lo anterior no afectara a otros medios de prueba lícita que arrojen el mismo resultado probatorio, siempre que no se deriven de los medio ilícitos.
ARTÍCULO 334.Oportunidad para el desahogo de la prueba.
La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.
ARTÍCULO 335. Valoración de la prueba.
Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
El tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia
TITULO TERCERO PRUEBA. CAPITULO XI VALOR JURIDICO DE LA PRUEBA.
ARTÍCULO 109. En la valoración de la prueba, el juzgador observara, asimismo, las siguientes reglas:
I.                     Cuidará de que la confesión se rinda con riguroso apego a las normas aplicables a este Código. No basta la confesión para acreditar los datos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad si no se halla corroborada con otras pruebas rendidas con arreglo a la ley.
II.                   Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo que se acredite su falsedad. Las partes podrán pedir su cotejo con los protocolos o los originales existentes en los archivos.
III.                 Apreciara los dictámenes periciales conforme a la regla general contenida en el artículo anterior. Si desecha los resultados de un dictamen, deberá manifestar las razones en que se apoya el rechazo;
IV.                 Para apreciar la declaración de un testigo, tomara en cuenta:
a)       Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para conocer y apreciar el acto;
b)       Las circunstancias que concurran a establecer la imparcialidad del testigo en el caso concreto y las que pudieran afectar dicha imparcialidad;
c)       Que el hecho de que se trata sea perceptible por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias de otro;
d)       Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias principales; y
e)       Que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputa como fuerza.
CAPITULO QUINTO
ANTICIPO DE PRUEBA Y PERITAJE IRREPRODUCTIBLE.
ARTÍCULO 265. Anticipo de prueba
Al concluir la declaración del testigo ante el Ministerio Público, éste le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así  como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
El Ministerio Público o el defensor del imputado podrán solicitar al juez, o en su caso, al tribunal de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente. La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la audiencia de debate de juicio oral, en los siguientes casos:
I.                     Si el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate del juicio oral, por tener que ausentarse a la larga distancia o vivir en el extranjero, o
II.                   Cuando se estime probable que no concurrirá al juicio:
a)       Por haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido;
b)       Cuando tuviere alguna incapacidad física o mental que le impidiese declarar;
c)       Exista motivo que hiciere temer una grave afectación a su integridad física o su muerte, o
d)       Cuando haya algún otro obstáculo semejante,
En los casos en que no sea posible que los testigos comparezcan a la audiencia de juicio oral, tendrá efectos de prueba anticipada, la declaración que hubieren rendido ante juez, en cualquier etapa anterior, siempre que hubiesen estado presentes las partes y haya sido video grabada.
ARTÍCULO 266. Cita para el anticipo de prueba.
En los casos previstos en el Artículo precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en el mismo. En caso de que todavía no exista imputado se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia. Cuando exista extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez y practicar el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor público. Se dejará constancia de los motivos que fundaron la urgencia.
ARTÍCULO 267. Anticipación de prueba fuera del territorio del Estado o en el extranjero. Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el Ministerio Público o el imputado, podrán solicitar al juez competente que también se reciba su declaración como prueba anticipada.
Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se estará a la legislación federal de la materia y a los tratados y convenios internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
Si el testigo se encuentra en otro Estado de la República Mexicana, la petición se remitirá, por exhorto, al tribunal que corresponda, pidiéndole al juez exhortado que en la medida de lo posible se apliquen las disposiciones previstas en este Código para el desahogo de la prueba testimonial en el debate de juicio oral.
Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero o en otro Estado de la Republica y ella no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido.
CAPITULO V. TESTIMONIO.
ARTÍCULO 91. El juzgador observará y dejará constancia de todas las circunstancias que pudieran influir en la declaración del testigo. En la diligencia, cualquiera de las partes podrá manifestar los motivos que tenga para suponer que un testigo no se conduce con verdad o no ha percibido correctamente los hechos sobre los que declara.
ARTÍCULO 92. Antes de iniciar su declaración, los testigos mayores de dieciocho años rendirán protesta de decir verdad y serán advertidos que la sanción aplicable a quien incurre en falso testimonio; para este fin, se dará lectura a la disposición penal correspondiente. Se les interrogará acerca de las relaciones que tengan con el inculpado, el ofendido u otras personas relacionadas en el proceso. Se adoptaran las medidas pertinentes para que ningún testigo escuche las declaraciones de otros, ni puedan comunicarse entre sí durante la diligencia.
Solo se permitirá que el testigo se halle acompañado y asistido durante su declaración, cuando deba valerse de intérprete o de persona que lo auxilie, por hallarse privado de la vista o del oído, o cuando por otras razones semejantes necesite asistencia de un tercero.
ARTÍCULO 93. Los testigos rendirán su testimonio de viva voz, sin que se les permita leer su narración o respuestas a las preguntas que se les formulen, pero podrán consultar notas o documentos cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias, que para este efecto conocerá previamente dichos documentos o notas.
El juzgador, el Ministerio Público, la defensa, el ofendido y su asesor legal podrán interrogar al testigo, pero aquel dispondrá, si lo juzga necesario, que las preguntas se formulen por su conducto y desechara las capciosas o improcedentes.
Cuando la declaración se refiera a personas u objetos que pueda ser habido, el funcionario que practique la diligencia ordenara que el testigo lo identifique  o reconozca. Igualmente se le mostraran los vestigios del delito, para que declare en torno a ellos.
Las declaraciones del testigo se asentaran con claridad y exactitud y se le leerán antes de las suscriba, para que las confirme, aclare o enmiende. Si lo desea puede redactar por sí mismo sus declaraciones. Dara siempre la razón de su dicho.
ARTÍCULO 94. Cuando algún testigo tuviese que ausentarse de la localidad donde se practican las actuaciones, las partes podrán solicitar que se examine desde luego si fuere posible. De lo contrario, podrán pedir el arraigo del testigo por el tiempo estrictamente indispensable para que rinda su declaración, que no excederá de cinco días. Si resultare que el arraigo fue infundado, el testigo podrá exigir al solicitante indemnización por los daños y perjuicios que le hubiese causado.
ARTÍCULO 95. Si el testigo se encuentra fuera de la población, pero en el distrito, el juzgador podrá hacerlo comparecer librando para ello la orden correspondiente, que se cursara por conducto de la autoridad judicial del punto en el que aquel se encuentre. Esta orden se extenderá en la misma forma que la cedula, agregando al expediente la contestación de la autoridad requerida.
Cuando el testigo estuviere impedido para comparecer, el juzgador podrá trasladarse o requerir a la autoridad judicial más próxima al lugar donde se encuentra el testigo para que tome a este su declaración, sin perjuicio de las normas específicas aplicables conforme a este Código.
ARTÍCULO 96. Si el testigo estuviera fuera del ámbito de competencia territorial del juzgador, se le examinara por exhorto dirigido al juez de su residencia. Si se ignora esta, se encargara a la policía que averigüe el paradero del testigo y lo cite. Si esta investigación no tuviere éxito, el juez hará la citación por edicto, que se publicara en el periódico oficial y en otro de mayor circulación en el lugar en el que se sigue el proceso.
CAPITULO SEXTO.
TESTIMONIOS.
ARTÍCULO 336. Deber de testificar.
Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias, ni elementos.
Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legitima, previo los apercibientos respectivos, se le podrá imponer un arresto hasta por doce horas y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá acción penal en su contra por los delitos que resulten.
ARTÍCULO 337. Facultad de abstención.
Salvo que fueren denunciantes, podrán abstenerse de declarar el cónyuge, concubina o concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, el tutor, el curador o quien se encuentra bajo la tutela o curatela del imputado y sus ascendientes, descendientes sin limitación de grado o parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas.
ARTÍCULO 338. Deber de guardar secreto.
Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento en razón del oficio o profesión, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse a declarar.
ARTÍCULO 339. Citación de testigos.
Para el examen de testigos se librará orden de citación, salvo que el Ministerio Público se comprometa a presentar a los testigos propios. En esta última hipótesis, de no cumplir su ofrecimiento de presentar a los testigos, se le tendrá por desinteresado de la prueba. En cualquier caso el testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita, siempre que su testimonio hubiese sido admitido previamente.
Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Tratándose de testigos que fueren servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñan adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia. En caso de que estas medidas irroguen gastos, correrán a cargo de esa entidad.
ARTÍCULO 340. Comparecencia obligatoria de testigos.
Si el testigo debidamente citado no compareciere sin justa causa a la audiencia de juicio oral, el Juez en acto acordará su comparecencia ordenando a la Policía Municipal o Estatal localización e inmediata presentación a la sede de la audiencia, sin que sea necesario enviar una nueva cita o agotar previamente algún otro medio de apremio. La renuencia a comparecer a la audiencia motivará la imposición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales, se persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público.
Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El juez podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.
ARTÍCULO 341. Forma de la declaración.
Antes de comenzar la diligencia, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento; se le tomará protesta de decir verdad, se le apercibirá sobre las penas en que incurre quien declara falsamente ante la autoridad judicial y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio y vínculos de parentesco con el imputado.
A los menores de dieciocho años solo se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con quien habite, podrá autorizarle para no indicar públicamente su domicilio y se tomara nota reservada de este, quedando prohibida su divulgación, pero la identidad del testigo no podrá ocultársele al imputado no se le eximirá de comparecer en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Estatal contra la Delincuencia Organizada.
ARTÍCULO 342. Excepciones a la obligación de comparecencia.
No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes y podrán declarar en la forma señalada por el tercer párrafo del artículo siguiente:
I.                     El Presidente de la Republica; los Secretarios de Estado de la Federación; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el procurador General de la Republica;
II.                   Los representantes populares, el Procurador General de Justicia del Estado, los servidores públicos designados directamente por el Titular del Ejecutivo, federal o local, los magistrados de Poder Judicial y del Tribunal Electoral del Estado, los miembros del Consejo de la Judicatura, jueces federales y estatales y el Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
III.                 Los extranjeros que gozan en el país de inmunidad diplomática de conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y
IV.                 Los que por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
V.                   Con todo, si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.
ARTÍCULO 343. Testimonios especiales.
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad, o de víctimas de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o se los delitos de secuestro, delincuencia organizada o violencia intrafamiliar, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juzgador ordenará su recepción mediante la cámara de Gessell, en sesión privada con el auxilio de familiares y/o peritos especializados. Para estas diligencias deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas, evitando en todo momento su revictimización.
La misma regla podrá aplicarse cuando algún, menor de edad deba declarar por cualquier motivo.
Las personas que no puedan concurrir al tribunal, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será trasmitido por sistemas de reproducción a distancia. De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento oportuno en el tribunal.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.
ARTÍCULO 343 bis. El procedimiento que se seguirá tratándose de los casos previstos en el artículo anterior, se llevara a cabo de la siguiente manera:
Solo serán entrevistados por un psicólogo del Poder Judicial del Estado, pudiendo ser acompañado por otro especialista cuando el caso particular lo requiera,  ambos designados por el órgano que ordene la medida procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho órganos o las partes.
El órgano interviniente evitara y desechara las preguntas referidas a la historia sexual de la víctima o testigo o las relacionadas con asuntos posteriores al hecho.
El procedimiento se llevará a cabo en la Cámara de Gessell, acondicionados con los implementos adecuados según se trate la edad y condiciones de la víctima u ofendido.
El órgano interviniente podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de un informe detallado, circunscripto a todos  los hechos acontecidos en el acto procesal.
A solicitud de parte o si el órgano interviniente los dispusiera de oficio, el procedimiento podrá ser seguido desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente, o en su defecto, mediante cualquier otra modalidad que preserve a quien se encuentre en la Cámara de Gessell, evitando la exposición a situaciones revictimizantes, sin perjuicio del derecho de defensa.
En tal caso, previo a la iniciación del procedimiento, el órgano interviniente hará saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las partes, así como las que sugieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima, ofendido o testigo.
Cuando trate de reconocimiento de lugares y / o cosas, la víctima, ofendido o testigo será acompañado por el profesional que designe el órgano interviniente, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado, quien a todos los defectos será representado por el defensor, debiendo con posterioridad, imponérsele y posibilitarle el acceso al informe, acta, constancias documentales o respaldos fílmicos del acto.
Cuando se trate de menores que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido los 16 años de edad y no hubieran cumplido los dieciocho años, el órgano interviniente, previo al acto o a la recepción del testimonio, requerirá informe al especialista acerca de la existencia de riesgos para la salud psicofísica del menor respecto de su comparecencia en juicio. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los inicios anteriores.
ARTÍCULO *344. Protección a los testigos y los demás intervinientes.
Corresponde al Ministerio Público solicitar el apoyo de los cuerpos policiacos que actúen en el Estado para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, y servidores públicas que participen en todas las fases del procedimiento penal, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales. El procurador General de Justicia del Estado por acuerdo, determinara las reglas para el otorgamiento de estas medidas de protección.
Los sujetos a los que se refiere el párrafo anterior  serán consultados sobre la idoneidad y naturaleza de las medidas de protección que se dispongan.
CAPITULO NOVENO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
ARTÍCULO 353. Apertura de la audiencia.
El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias con la asistencia del Ministerio Público, del imputado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia, la declarará iniciada y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de audiencia.
Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.
El presidente de la sala señalara las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes y advertirá al imputado que deberá estar atento a lo que oirá.
Seguidamente concederá la palabra al Ministerio Público, para que exponga su acusación y enseguida se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los fundamentos de su defensa.
ARTÍCULO 359. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral.
Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, y luego la ofrecida por el imputado.
ARTÍCULO 360. Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral.
Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo las excepciones previstas en este Código.
El juez presidente identificará el perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con la verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.
La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo  se realizare contra dos o más imputados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador o a cada uno de los defensores de los imputados, según corresponda.
Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que hubieren declarado en la audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contra interrogatorio.
Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, no ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.
ARTÍCULO 361. Métodos de interrogación.
En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito, no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieren la respuesta.
Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio.
En ningún caso se admitirán, las preguntas engañosas, irrelevantes, ambiguas o aquellas que incluyan más de un solo hecho, así como aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito,  ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a presentar declaración.
Las decisiones del Tribunal al respecto no admitirán recurso alguno.
Los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad o algún otro defecto de idoneidad.
ARTÍCULO 362. Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral.
Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos o peritos, en todos los caso de prueba anticipada señalados por este Código, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
ARTÍCULO 364. Lectura para apoyo de memoria y superación de contradicciones en la audiencia del juicio oral.
Durante o después del interrogatorio o contrainterrogatorio al imputado, testigo o perito se les podrá leer  o pedírseles que lean parte o partes de sus declaraciones anteriores o documentos por ellos elaborados, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria, para demostrar o superar contradicciones con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.
ARTÍCULO 365. Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios.
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes, los testigos y peritos. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. Cualquier otro medio probatorio se desahogará en la forma prevista por el medio de prueba más análogo.
El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados en los supuestos a que se refiere los Artículos 363 y 364, cuando ello pareciere conveniente y se asegure el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al imputado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para complementar su dicho.
ARTÍCULO 368. Prueba superveniente y de refutación.
El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas sobre hechos supervenientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las partes cuando justificar no haber sabido de su existencia.
Si con ocasión de la rendición de una prueba sugiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiese sido posible prever su necesidad.
En ambos casos el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, se concederá un plazo razonable para preparar el medio de prueba y el juez deberá salvaguardar la oportunidad de la contra parte del oferente de la prueba superveniente o de refutación para preparar los contra interrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la superveniente o de refutación.

BIBLIOGRAFIA
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, http://www.morelos.gob.mx/10consejeria/files/Codigos/CodProcPenalOct2000.pdf
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos (Procesos Orales), http://www.morelos.gob.mx/10consejeria/files/Codigos/CodProcPenales-2008.pdf




Actualizado por el 25 de Junio del 2013